Edito: No sé si esta ley es la que está en vigor o no.
Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar. (actualizado a 02/03/2001)
Artículo 4. Definiciones y régimen.1. Son máquinas de tipo «A» o recreativas todas aquellas de mero pasatiempo o recreo que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego
a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún tipo de premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero.
Artículo 14. Dispositivos de seguridad.1. Las máquinas de tipo «B» y «C» incorporarán los siguientes dispositivos de seguridad:
e) Los que aseguren el anclaje de este tipo de máquinas, bien al suelo o bien a la pared, de tal forma que no puedan moverse, inclinarse o desplomarse sin quitar dicho anclaje.
Este dispositivo será exigible, asimismo, en las máquinas «A» cuando por razón de su forma y tamaño, sea necesario para garantizar la integridad física de cualquier manipulador o usuario.
Artículo 28. Fianzas.2. La cuantía de las fianzas a prestar por las empresas para su inclusión en el Registro respectivo será la siguiente:
a) 1.000.000 de pesetas para los fabricantes y comercializadores de máquinas tipo «A».
c) 500.000 pesetas para las empresas operadoras de máquinas de tipo «A» o de salones recreativos.
Artículo 33. Instalación de máquinas de tipo «A».1. Las máquinas de tipo «A» podrán instalarse para su explotación comercial en los siguientes locales:
a) En los bares, cafeterías, establecimientos de restauración y establecimientos hosteleros.
b) En los locales habilitados al efecto en centros hoteleros, «campings», buques de pasaje, parque de atracciones, recintos feriales o similares.
c) En los salones recreativos y salones de juego, así como en centros de ocio familiar, salas de bingo y casinos.
Artículo 34. Instalación de máquinas de tipo «B».1. Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo «B»:
a) En los locales y dependencias destinados a la actividad pública de bar o cafetería, sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas como tales.
Artículo 36. Número máximo de máquinas a explotar.1. El número máximo de máquinas a explotar será:
a) Dos máquinas de tipo «A» en los locales a que se refiere el artículo 33.a).
b) Seis máquinas de tipo «A» en los locales a que se refiere el artículo 33.b).
c) El número de máquinas de tipo «A» o «B» en cada caso autorizado en los salones recreativos o de juego.
d) Dos máquinas recreativas de las incluidas en el presente Reglamento, sean éstas de tipo «B» o de tipo «A», en los locales a que se refiere el apartado 1.a) del artículo 34.
No obstante lo anterior, los Ayuntamientos podrán ordenar la retirada de las máquinas de un local o su colocación en sitio diferente en función de las condiciones de seguridad e higiene de dicho local.
Artículo 38. Clases de salones.1. Se entiende por salón, a los efectos de este Reglamento el establecimiento destinado a la explotación de máquinas recreativas de los tipos «A» o «B».
2. A efectos de su régimen jurídico, los salones se ajustarán a la siguiente clasificación, por el tipo de las máquinas instaladas en los mismos:
a) Salones de tipo «A» o recreativos.
3. Los salones de tipo «A» son aquellos de mero entretenimiento o recreo, que se dedican a la explotación de máquinas recreativas sin premio, de tipo «A». Dichos salones, en ningún caso, podrán tener instaladas máquinas de tipo «B».
Artículo 46. Fianzas.1. Las empresas operadoras de máquinas de tipo «B» vendrán obligadas a constituir en la Caja General de Depósitos una fianza adicional a la prevista en el artículo 28.2, y con sujeción a las demás normas del mismo precepto, por el importe que resulte de la aplicación de la escala siguiente, cuya cuantía deberá mantenerse actualizada, según las autorizaciones de explotación que tuvieran vigentes:
Hasta 50 máquinas: 5.000.000 de pesetas.
Hasta 100 máquinas: 10.000.000 de pesetas.
Hasta 300 máquinas: 30.000.000 de pesetas.
Hasta 1.000 máquinas: 100.000.000 de pesetas.
Más de 1.000 máquinas: 10.000.000 de pesetas adicionales por cada 100 máquinas o fracción.
2. La fianza a que se refiere el apartado anterior se duplicará para el caso de las empresas operadoras de máquinas de tipo «C» y se reducirá al 20 por 100 en el caso de las empresas operadoras de máquinas de tipo «A».
Artículo 60. Infracciones muy graves.Son infracciones muy graves, las tipificadas en el artículo 2 de la Ley 34/1987, y, especialmente, las siguientes:
4. Funcionamiento.
e) Utilizar las máquinas recreativas de tipo «A» como motivo o instrumento para la realización de apuestas o juegos de azar.
Artículo 63. Infracciones relativas a máquinas de tipo «A».Sin perjuicio de la inclusión a todos los efectos de las máquinas de tipo «A» en este Reglamento, las infracciones que con ellas se puedan cometer, salvo las referentes a su transformación fraudulenta en máquinas de otro tipo, a su autorización como motivo o instrumento para la realización de apuestas o juegos de azar y al número máximo de máquinas por local, serán sancionadas de acuerdo con criterios que tengan en cuenta la menor transcendencia social de aquéllas.
Artículo 64. Sanciones.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 34/1987, las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento podrán ser sancionadas:
a) Las leves, con multa de hasta 500.000 pesetas.
b) Las graves, con multa de hasta 5.000.000 de pesetas.
c) Las muy graves, con multas de hasta 100.000.000 de pesetas y, además, con:
1.º Suspensión temporal o revocación de la autorización contenida en el Boletín de Situación o de la inscripción en el correspondiente Registro.
2.º Cierre temporal o definitivo del local donde se juegue.
3.º Inhabilitación temporal o definitiva del local para actividades de juego.